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A. 1143/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1143/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1143-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1143/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1143 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.860.013.


Asunto: Solicitud de nulidad


Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada en el expediente de la referencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       El ciudadano Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013.

 

2.       Destaca que el 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo para el período 2024-2027, al considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por respaldar públicamente la candidatura de Karina Ramírez Romero a la Asamblea Departamental por el partido MAIS. Contra dicha decisión, Marroquín Luna promovió acción de tutela, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, entre otros. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la tutela y, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y por no acreditarse la relevancia constitucional de los reproches formulados.

 

3.                 A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión el 18 de marzo de 2025. Luego, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 61 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en consideración de la Sala Plena el conocimiento del presente asunto, luego de lo cual, en sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de este Tribunal decidió asumirlo.

 

4.       Entre tanto, relata el solicitante de la nulidad, con ocasión de la anulación de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNCE) expidió las Resoluciones 14234 del 10 de diciembre de 2024 y 776 del 27 de enero de 2025, mediante las cuales convocó a elección atípica para la Gobernación del Departamento del Putumayo a realizarse el 23 de este último mes. En ese contexto, Jhon Gabriel Molina Acosta se inscribió como candidato en representación de la coalición “Putumayo ¡Vamos en serio!” y tras resultar vencedor en los comicios atípicos fue declarado gobernador electo el 25 de febrero de 2025.

 

5.       El solicitante describe que su elección como nuevo gobernador ya había sido declarada al momento de la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que se asiste un interés legítimo en el resultado del proceso, no obstante, él no fue vinculado al trámite ni notificado formalmente de su desarrollo.

 

6.       Argumenta que la falta de vinculación vulneró su derecho al debido proceso y le impide ejercer su derecho de defensa en un trámite del cual depende directamente su permanencia en el cargo que ocupa. En sustento de su petición, invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), señalado que esta Corporación en la Sentencia SU-439 de 2017 destacó la posibilidad de que el trámite de tutela se guíe por las disposiciones que al respecto plantea dicho estatuto procesal.

 

7.                 Mediante Auto del 23 de julio de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

8.       De conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y, teniendo en cuenta que, en sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena asumió el conocimiento de este expediente acumulado, se entiende que le asiste competencia para decidir la solicitud de nulidad presentada.

 

2.       Las nulidades procesales en el trámite de acción de tutela. Reiteración

 

9.       La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”[1].

 

10.   Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[2].

 

11.   De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión[3]. En efecto, el inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia[4].

 

12.   En la ocurrencia de yerros que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios parámetros normativos para evidenciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia proveer el correctivo correspondiente. Así:

 

“(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso.

 

(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

 

(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios”[5].

 

13.   Con base en ese marco jurídico, la Corte ha tenido oportunidad de evaluar si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el CGP, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite[6]. En otros eventos, han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal[7], o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fundamentales del afectado[8].

 

14.   Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo deben cumplir algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 del CGP[9] y son: (i) ostentar legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso[10], y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. El incumplimiento de estas condiciones da lugar al rechazo de plano la solicitud de nulidad presentada.

 

15.   Por último, debe mencionarse que la jurisprudencia de esta Corporación también ha explicado que la vulneración del derecho al debido proceso puede haberse producido en la sentencia. Al respecto, se ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este Tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia[11].

 

16.   Por ende, la jurisprudencia ha desarrollado requisitos formales de procedibilidad que permiten que esta Corporación evalúe la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisión. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones.

 

3.            Verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de nulidad presentada

 

17.   En el presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa. El peticionario sostiene que, al ser el gobernador actual del departamento del Putumayo, su vinculación es indispensable en este caso, pues la decisión que se llegase a adoptar puede impactar su continuidad en el cargo. Al respecto, aunque se reconozca que en efecto la decisión judicial que aquí se adopte puede llegar a provocar consecuencias como la que enuncia el solicitante, no puede aceptarse la tesis que él propone, según la cual debió habérsele vinculado desde tiempo atrás y la ausencia de ello repercute en la validez del trámite adelantado.

 

18.   En primer lugar, si bien actualmente le asiste un interés en el resultado de este asunto, dicho interés solo surgió cuando resultó electo para el cargo que ahora ocupa, es decir, el 25 de febrero de 2025, pero el fallo de nulidad electoral que es objeto de censura por vía de tutela fue proferido el 26 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue resuelta mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024. O sea, el trámite de la acción de tutela no puede entenderse perjudicado por la ausencia de vinculación que reclama el peticionario porque, para el momento en que se produjo el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, él no ostentaba ningún tipo de interés que impusiera su participación procesal.

 

19.   Y lo mismo habría que concluir respecto la vinculación del señor Molina Acosta en sede de revisión, puesto que este escenario se ocupa del estudio de un fallo de tutela ya proferido, con el fin de verificar su conformidad constitucional, por lo que los presupuestos materiales para la decisión de fondo son aquellos que fueron examinados en el trámite de instancia y que, como se dijo, no se ven perjudicados por la ausencia de vinculación del señor Molina Acosta, en tanto no tenía una condición jurídica que exigiera su vinculación al trámite.

 

20.   En segundo lugar, es importante tener presente que la única vinculación procesal cuya ausencia tiene capacidad de invalidar las decisiones judiciales ocurre cuando se ha dejado de integrar en el contradictorio a algún litisconsorte necesario (artículo 134 del CGP, aplicable al caso en los términos descritos previamente). Conviene, entonces, precisar que el litisconsorcio necesario es aquel que surge cuando existe una “pluralidad de sujetos en posición de demandantes o demandados que se explica por estar vinculados en una única relación sustancial aducida como fundamento de la demanda”[12] lo que implica que la decisión que se adopte “compromete por igual a los individuos vinculados a [esa relación sustancial]”[13].

 

21.   En tales términos, no es posible aceptar que el peticionario sea un litisconsorte necesario, pues, aunque su situación actual sí represente un interés respecto de la decisión final en el caso, ese interés no dimana de alguna relación sustancial concreta de los hechos objeto de la acción de tutela, lo que se traduce en que su interés, aunque cierto, no comporta legitimación, pues su convocatoria no es indispensable para decidir de fondo el objeto de la acción de tutela. Recuérdese que tener interés para obrar no es lo mismo que ostentar legitimación; el primero implica que quien actúa puede reportar utilidad con su intervención, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relación sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposición normativa[14].

 

22.   En este caso, la solicitud de tutela se dirige contra el fallo por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo para el período 2024-2027 y, por tanto, la relación sustancial que fundamenta la legitimación corresponde al escenario judicial que se surtió en el marco de ese proceso de nulidad electoral, ya que las acusaciones por las aparentes irregularidades procesales se dirigen a quienes participaron en ese contexto y terminaron directamente comprometidos con esa decisión judicial. Los actos consecuenciales de esa decisión, como lo puede ser la elección de nuevo gobernador, escapan al objeto procesal confrontado en la tutela, en la medida en que su causa no es la nulidad declarada per se, sino la necesidad institucional de garantizar la autonomía territorial y el ejercicio del poder público ante la falta de gobernador.

 

23.   En consecuencia, si el peticionario no es un litisconsorte necesario en este asunto, la falta de vinculación que destaca no tiene la potencialidad de afectar el trámite adelantado y, por lo mismo, carece de legitimación para el reclamo de nulidad que propone. En tal sentido, se rechazará la solicitud formulada.

 

24.   Por último, vale agregar que el solicitante cimentó su tesis en la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio (numeral 8º del artículo 133 del CGP), no obstante, esta causal no es aplicable al presente caso por dos razones: (i) al inicio del trámite de la demanda de nulidad electoral o inclusive desde la fecha de interposición de la acción de tutela quien solicita la nulidad no tenía interés alguno en el caso porque este solo surgió desde el momento en que ganó las elecciones como gobernador, es decir, tres días antes del auto que seleccionó el expediente para revisión, por lo que no debía enterársele esa decisión; y (ii) el solicitante alega que “se le ha debido notificar de la selección del expediente de tutela”, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[15] y la jurisprudencia de esta Corte[16], el Auto que decide las tutelas que serán objeto de revisión se notifica por estado y, en consecuencia, no se extraña una ausencia o indebida notificación en el presente caso.

 

4.            Vinculación

 

25.   En línea con lo explicado, debe destacarse que, aunque deba rechazarse la nulidad formulada por la razón ya explicada, no puede desconocerse el interés de Jhon Gabriel Molina Acosta en el resultado del presente trámite. Por ello, si bien ya se han surtido algunos actos procesales luego de que se seleccionó para revisión el fallo de tutela, aquí aún no se ha emitido decisión de fondo y ello permite que pueda surtirse la vinculación del señor Molina Acosta en condición de tercero para que, si a bien lo tiene, se pronuncie en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

26.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Jhon Gabriel Molina Acosta a través de apoderado judicial, conforme lo explicado en la parte considerativa.

 

SEGUNDO. VINCULAR al presente trámite constitucional a Jhon Gabriel Molina Acosta en condición de tercero, para que, si a bien lo tiene, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie sobre los hechos objeto de estudio y aporte lo que considere necesario en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Para tal efecto, por conducto de la Secretaría General, remítase copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo las actuaciones adelantadas en esta Corporación. Se precisa que la información que desee remitir el vinculado deberá ser enviada al buzón: salasrevisiónb@corteconstitucional.gov.co.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[2] Ibidem.

[3] Corte Constitucional, SU-627 de 2015 y SU-439 de 2017.

[4] Corte Constitucional, SU-439 de 2017.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[6] Corte Constitucional, Autos 033 de 2000, 267 de 2001, 056 de 2006, 084 de 2008, 381 de 2008, 271A de 2011, 295 de 2014, 363 de 2014, 002 de 2017 y 202 de 2017.

[7] Corte Constitucional, Autos 091 de 2002, 002 de 2005, 288 de 2009, 165 de 2011, 025A de 2012, 113 de 2012, 065 de 2013, 536 de 2015, 071 de 2016 y 267 de 2017.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal Tomo II Procedimiento Civil, (Bogotá: Editorial Esaju, 2013) 77-78.

[13] Ibidem.

[14] Morales Molina, Hernando, Curso de derecho procesal civil Parte general, (Bogotá: Ediciones Lerner, 1960) 163-166.

[15] Aplicable al presente trámite por disposición del artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025.

[16] Auto 277 de 2019, Corte Constitucional.